Docentes del Chaco y Sus Vivencias -Argentina- "Un pueblo inculto es más fácil de dominar"

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viernes, marzo 27, 2009

"La ley del desamparo que rige en la Provincia del Chaco"

Por Iride Isabel María Grillo (*)
Algunas consideraciones:

El art.16 de la ley provincial 5451 al establecer el efecto suspensivo en la concesión de los recursos de apelación, si el amparo procede contra leyes, decretos o resoluciones del sector público provincial, que gozan de presunción de legitimidad, al privar de ejecutoriedad a la resolución de primera instancia y diferir su cumplimiento efectivo, importa una desnaturalización del proceso constitucional de amparo y una afectación a la tutela judicial efectiva.

Esta imposición normativa equivale a privar al Amparo de su propia naturaleza de proceso urgente, tendiente a asegurar con éxito un anticipo de garantía de la jurisdicción.

El estado de derecho supone la existencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que sopesan el ejercicio de los derechos del sistema republicano, la norma en cuestión, establece finalmente una clara injerencia en el ámbito decisorio propio del poder judicial.

La independencia del poder judicial es una garantía vital para obtener una decisión por parte del juez, ajena a consideraciones políticas coyunturales y ajustada únicamente a lo que la ley suprema establece.

La norma importa una evidente violación al derecho de defensa, carente de toda razonabilidad y a la plena vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, cuestiones vitales para el mantenimiento de la seguridad jurídica condición sine qua non del Estado de Derecho.

La Independencia del Poder Judicial como garantía del Estado de Derecho

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose a las medidas necesarias para hacer más efectiva la autonomía, independencia e integridad de los miembros del Poder Judicial, consideró oportuno formular "ciertas garantías que, sin perjuicio de las situaciones críticas por las que eventualmente atraviesen los Estados, deben caracterizar la administración de justicia, y cuya implementación y adecuación a las circunstancias particulares de cada Estado, corresponde a sus autoridades:

garantizar la no intervención de los poderes ejecutivo y legislativo en los asuntos propios del Poder judicial; dotar al Poder Judicial del apoyo político y de los medios necesarios para que cumpla su función de garante de los derechos humanos a plenitud; mantener la vigencia del Estado de Derecho, y declarar estados de emergencia solamente cuando ello sea absolutamente necesario, en los términos de los artículos 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estructurando adecuadamente dicho régimen, de modo que no afecte la independencia de los distintos órganos del poder; consagrar el acceso irrestricto a la jurisdicción e incorporar, cuando ello sea necesario..."

Dada la liviandad y arbitrariedad con que se ventilan hoy en día temas jurídicos gravitantes para el sostén de un Estado de Derecho que, cargado de sinsabores y calamidades, nos cuesta día a día defender y garantizar, es oportuno recordar que ya hace mucho tiempo Joaquín V. González en su "Manual de la Constitución Argentina" (Ed. Angel Estrada. Bs. As. 1897, p g. 334) afirmó que "el poder judicial, por su naturaleza, no puede ser jamás el poder invasor o el poder peligroso que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías, pues su misión es ampararlas y hacerlas cumplir y en tal sentido el Congreso tiene poder para dictar leyes que sean una consecuencia de la Constitución, que pongan en ejercicio los poderes creados por ella y realicen de la maneras mas amplia y múltiple el bienestar general con la sola limitación de conformarse a su letra y espíritu, y así, si algún poder debía resolver esta conformidad, ha sido investido con ella el "poder judicial" garantizando a los particulares una recta justicia".

Por otra parte como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Bruno" (Fallos 311:460), el Poder Judicial es independiente en el ejercicio de la jurisdicción que se le confiere y alcanza su competencia hasta donde llega el poder legislador de donde tiene su existencia; sus facultades interpretativas van mas lejos todavía, pues son también encargados de aplicar la Constitución, tratados y leyes nacionales.-

Las responsabilidades del Poder Judicial como garante de la Seguridad Jurídica

Debemos tener presente que la materia objeto del amparo es nada más y nada menos que la Constitución, la que como se ha afirmado de manera recurrente, no puede tener vallas ni cortapisas, correspondiendo a los jueces garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales, sin excepciones, en todo el ámbito del territorio, respecto de todas las personas y en todas las materias.

Se trata de no afectar el derecho en defensa del justiciable que ha obtenido el reconocimiento judicial de su derecho, manteniendo la integridad lógica, identidad y esencia del proceso. Y de garantizar, por consiguiente, la eficacia de la función jurisdiccional que la Constitución atribuye a los jueces (art. 116 de la C.N.), preservando así el derecho de la ciudadanía de acceso a la justicia en forma concreta y efectiva y no meramente teórica y a todas luces rayana con la denegación de justicia.

Si bien no corresponde a los jueces juzgar cuestiones de conveniencia ni oportunidad, lo que privativamente corresponde al órgano en este caso legislativo, en el que reside la suprema potestad del pueblo, del soberano y está exento en principio de la revisión judicial, cuando aún en ejercicio de sus atribuciones constituídas se realiza un acto o dicta una normativa irrazonable y con lesión a los derechos constitucionales de los individuos y al principio de Supremacía, es deber de la jurisdicción el examen de tal accionar de los poderes constituídos y la descalificación jurídica de la decisión adoptada, si así correspondiere.

De no entenderse así el sistema constitucional y el Estado de Derecho aparecen como una mera quimera, como instituciones formales y no como una realidad material. El efecto suspensivo del recurso de apelación lesiona la tutela judicial efectiva al imponer a la magistratura la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo se lesiona el derecho a la jurisdicción y las garantías del debido proceso y juez natural (art. 18 Constitución Nacional ) que asiste a todos los ciudadanos, sin excepción,para recurrir ante el órgano judicial toda vez que se experimente una lesión arbitraria y lo que es más importante, en relación al caso, de obtener una sentencia motivada y fundada.-

El derecho a la Jurisdicción consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional , y arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 20 de la Constitución de la Provincia, se traduce en el derecho a la tutela judicial efectiva entendida como la prerrogativa de toda persona a tener garantizado el acceso a la tutela judicial, el de obtener una resolución fundada en derecho y a que esa resolución se cumpla o ejecute.-

Enseña la doctrina que el derecho a la tutela judicial efectiva, genuina expresión al derecho a la jurisdicción contiene dos elementos:

a) una formal, consistente en un proceso constitucional que tutele determinados derechos y garantías;

b) otro sustancial, que procura que la cobertura jurisdiccional tenga la suficiente celeridad, para que la pretensión esgrimida, no se torne ilusoria o de imposible cumplimiento, dejando al justiciable en un total estado de indefensión ( conf. Figueruelo Burrieza, Angela, "El Derecho a la Tutela Efectiva", Ed. Tecnos, 1990, España).-

El art.16 de la ley 5451 violenta de manera inequívoca y manifiesta todos los principios, derechos y garantías aludidos precedentemente, y no resiste el menor análisis.-

La normativa en cuestión,que desde mi experiencia docente en la enseñanza-aprendizaje de los temas constitucionales,y siguiendo el pensamiento del siempre vigente juez Marshall, en su doctrina de la Supremacía Constitucional, podría ser calificada como un típico acto legislativo que no merece el calificativo de ley.

Ello en razón de que todo acto legislativo para ser considerado ley debe respetar el orden constitucional supremo.

Bien podría ser también calificada, siguiendo las enseñanzas de Néstor Pedro Sagués de una verdadera ley del desamparo, o bien de amparo a las decisiones de las autoridades públicas,por significar un retroceso en la ardua tarea del constitucionalismo por imponer límites racionales al ejercicio del poder en sus diversas manifestaciones.

Responsabilidades internacionales por violación de Tratados con jerarquía constitucional suprema

Advierto también y llamo a la reflexión, respecto a las responsabilidades internacionales que podrán derivar para el Estado Nacional, para nuestra provincia y para los funcionarios y magistrados que ejecuten dicha normativa por violación de pactos internacionales, garantes de la tutela judicial efectiva, que el Estado Nacional se ha comprometido a cumplir.

Debemos tener presente la Opinión Consultiva OC-14/94, 9 de diciembre 1994, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ser. A) No. 14(1994), a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos integrada por los siguientes juristas:

Rafael Nieto Navia, Presidente, Héctor Fix-Zamudio, Vicepresidente, Alejandro Montiel Arguello, Juez, Máximo Pacheco Gómez, Juez, Hernán Salgado Pesantes, Juez, Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Ana María Reina, Secretaria adjunta.

La Corte, se expidió con el voto unánime de sus miembros:

1. Que la expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado.

2. Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención, genera responsabilidad internacional para tal Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que ejecutaron el acto. Que Dios y la Patria nos lo demanden.

(*) Juez Civil y Comercial de la Sexta Nominación de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, Adjunta de la Cátedra A de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la U.N.N.E.

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